miércoles, 15 de junio de 2011

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÒGICO Y LA PROTECCIÒN AL AMBIENTE CAPITULO I

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas Preliminares
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico,
así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce
su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto
propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar;
II.- Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
III.- La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV.- La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de
las áreas naturales protegidas;
V.- El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y
los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y
las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
VI.- La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;
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VII.- Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VIII.- El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73
fracción XXIX - G de la Constitución;
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre
autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en
materia ambiental, y
X.- El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la
aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las
sanciones administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes
relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos previstos por ésta y las demás leyes
aplicables;
II.- El establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de
restauración ecológica;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
III.- La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del
territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el
aprovechamiento de material genético;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 28-01-2011
IV.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de la presencia de
actividades consideradas como riesgosas, y
Fracción reformada DOF 28-01-2011
V.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados;
II.- Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación
ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas
al régimen previsto en la presente Ley;
III.- Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos
recursos, por periodos indefinidos;
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IV.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los
ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que
forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V.- Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o
sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
V Bis.- Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana
que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante periodos de tiempos comparables.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
VI.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier
combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;
VII.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al
incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o
modifique su composición y condición natural;
VIII.- Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
IX.- Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento;
X.- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar
las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política
ambiental;
XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas,
que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XII.- Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación
y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XIII.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIV.- Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el
ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y
espacio determinado sin la inducción del hombre;
XVI.- Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que
al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
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XVII.- Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o
cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XVIII.- Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo
control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello
sean susceptibles de captura y apropiación;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XIX.- Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la
naturaleza;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXI.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con
base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXII.- Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que
contenga unidades funcionales de herencia;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXIII.- Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que,
independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos
naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológicoinfecciosas;
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XXIV.- Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir
el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las
tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
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XXV.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien
la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXVI.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXVII.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su
deterioro;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
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XXVIII.- Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las
poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial
para el ser humano;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXIX.- Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o potencial que provenga de
origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la
herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y
jurisdicción;
Fracción reformada DOF 01-04-2010. Recorrida DOF 28-01-2011
XXX.- Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXI.- Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas
comunes;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXIII.- Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen
un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXIV.- Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
Fracción reformada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011
XXXVI. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias
actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y
Fracción reformada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011
XXXVII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito
escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr
conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental
comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida.
Fracción adicionada DOF 07-01-2000. Recorrida DOF 28-01-2011
XXXVIII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el
establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado
de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual
y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una
subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá
en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas,
con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante la declaratoria correspondiente.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Recorrida DOF 28-01-2011
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Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO II
Distribución de Competencias y Coordinación
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 4o.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros
ordenamientos legales.
La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la
protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
Párrafo adicionado DOF 25-02-2003
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:
I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
II.- La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en
ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;
III.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las
zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la
soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier
Estado;
IV.- La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la
soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a
la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de
cualquier Estado;
V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias
previstas en esta Ley;
VI.- La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la
generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los
ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley,
otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;
VII.- La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
VIII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia federal;
IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del
territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta
Ley;
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X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas
nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.
Fracción reformada DOF 25-02-2003
XII.- La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras,
así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII.- El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y
descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades
de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que
deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV.- La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los
minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los
efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;
XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio
ecológico y el ambiente;
XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su
puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley;
XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los
demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades
federativas;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XXII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de
Defensa Nacional y de Marina cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine, salvo
las que directamente corresponden al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.
Párrafo reformado DOF 23-05-2006
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Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la
Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les
confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley,
ajustarán su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente
los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los
reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de ordenamiento ecológico y demás normatividad
que de la misma se derive.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes
locales en la materia, las siguientes facultades:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;
II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia,
así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice
en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la
Federación;
III.- La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta
Ley no sean de competencia Federal;
IV.- La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley;
V.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas
previstas en la legislación local, con la participación de los gobiernos municipales;
VI.- La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al
ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su
caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;
VIII.- La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de
las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;
IX.- La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio
a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participación de los municipios respectivos;
X.- La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias
no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los
terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
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XI.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más
municipios;
XII.- La participación en emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación,
en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;
XIV.- La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
XV.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
XVI.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren
expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente
Ley;
XVII.- El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII.- La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de protección al ambiente;
XIX.- La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XX.- La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o
más Entidades Federativas, cuando así lo consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XXII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no
estén otorgados expresamente a la Federación.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
I.- La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;
II.- La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia
y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los
Estados;
III.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios,
así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean
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consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de acuerdo con la legislación estatal
corresponda al gobierno del estado;
IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre
el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
V.- La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación local;
VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación
por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean
consideradas de jurisdicción federal;
VII.- La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros
de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme
a la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII.- La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio a
que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la
vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros
de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados,
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de
facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
X.- La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XI.- La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XII.- La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en
las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII.- La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XIV.- La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia
estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XV.- La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente;
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XVI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
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XVII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no
estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.
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Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 9o.- Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 10.- Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para
regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán
los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente
ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos
de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la
participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las siguientes facultades, en el ámbito de su
jurisdicción territorial:
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación,
conforme a lo establecido en el programa de manejo respectivo y demás disposiciones del presente
ordenamiento;
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad conforme a las
disposiciones del presente ordenamiento;
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras
o actividades siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos
y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los
términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos
radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración,
f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas,
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g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,
h) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el
mar, así como en sus litorales o zonas federales, e
i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y actividades que por su
naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo
el ecosistema.
IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna silvestre, terrestre y los recursos forestales;
V. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos
de agua considerados como nacionales;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, proveniente de fuentes fijas y móviles
de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía
térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de
las autorizaciones correspondientes;
VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento, o
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en su caso, de
sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de
los particulares, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título
Sexto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 12. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que
celebre la Federación, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos del Distrito Federal o de los
Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta cuente con los medios necesarios,
el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional
específica para el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera la autoridad
federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades
serán evaluadas en conjunto con la Secretaría.
Los requerimientos que establezca la Secretaría y las evaluaciones que se realicen para determinar
las capacidades de la Entidad Federativa, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en
la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de los
convenios o acuerdos de coordinación;
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II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán,
debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con
la política ambiental nacional;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así
como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración. Además precisarán qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la
firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior.
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a
realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras
puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el
número y duración de sus prórrogas;
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos;
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del
convenio o acuerdo de coordinación;
IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental
que correspondan al Distrito Federal, los Estados, o en su caso, los Municipios, deberán seguirse los
mismos procedimientos establecidos en la sección V de la presente Ley, además de lo que establezcan
las disposiciones legales y normativas locales correspondientes;
X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de Impacto Ambiental, los
procedimientos que las entidades establezcan habrán de ser los establecidos en el Reglamento del
presente ordenamiento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la
Secretaría y publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la
respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en vigor del convenio o acuerdo de
coordinación.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los
convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones,
así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la
gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 31-12-2001
ARTÍCULO 13.- Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su
caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y
resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al
efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas
facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes,
de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 14.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública se coordinarán con la
Secretaría para la realización de las acciones conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio
ecológico de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 14 BIS.- Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas
integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en
materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la
materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las
recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios
establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO III
Política Ambiental
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas
oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los
siguientes principios:
I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las
posibilidades productivas del país;
II.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III.- Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio
ecológico;
IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a
prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación
implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable
los recursos naturales;
V.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes
como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI.- La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos;
VII.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se
asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
VIII.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su
agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
IX.- La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los
distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las
acciones ecológicas;
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X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los
grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la
relación entre la sociedad y la naturaleza;
XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos
económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
XII.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar
ese derecho;
XIII.- Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección,
preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la
biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;
XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr
el desarrollo sustentable;
XVI.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los
elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos
fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XVII.- Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y
en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros
países o de zonas de jurisdicción internacional;
XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones,
promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;
Fracción reformada DOF 07-01-2000
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los
recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el
Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el
Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y
Fracción reformada DOF 07-01-2000
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental,
preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los
desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
Fracción adicionada DOF 07-01-2000
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 16.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias,
observarán y aplicarán los principios a que se refieren las fracciones I a XV del artículo anterior.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
CAPÍTULO IV
Instrumentos de la Política Ambiental
Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (reubicado)
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SECCIÓN I
Planeación Ambiental
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política ambiental y el
ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la
materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el
ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico
y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Nacional de
Desarrollo y los programas correspondientes.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder
Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por
objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades,
con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
Artículo adicionado DOF 13-06-2003
ARTÍCULO 18.- El Gobierno Federal promoverá la participación de los distintos grupos sociales en la
elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.
SECCIÓN II
Ordenamiento Ecológico del Territorio
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes
criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996
I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas
sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
Fracción reformada DOF 13-12-1996
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
Fracción reformada DOF 12-02-2007
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o
actividades, y
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 12-02-2007
VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que
se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el
programa de manejo respectivo, en su caso.
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Fracción adicionada DOF 12-02-2007
ARTÍCULO 19 BIS.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional y de las zonas sobre las que la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento
ecológico:
I.- General del Territorio;
II.- Regionales;
III.- Locales, y
IV.- Marinos.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20.- El programa de ordenamiento ecológico general del territorio será formulado por la
Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:
I.- La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas sobre las que la nación ejerce
soberanía y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los
recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la ubicación
y situación de los asentamientos humanos existentes, y
II.- Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la localización de actividades
productivas y de los asentamientos humanos.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS.- La formulación, expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento ecológico
general del territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación.
Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y
empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 1.- La Secretaría deberá apoyar técnicamente la formulación y ejecución de los
programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las consultas y emitir las
recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación de los programas de ordenamiento
ecológico general del territorio y de ordenamiento ecológico marino.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las
leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que
abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el
Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el
ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal
efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos
locales involucrados.
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Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida,
competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma
conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios en que se
ubique, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF 12-02-2007
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 3.- Los programas de ordenamiento ecológico regional a que se refiere el artículo
20 BIS 2 deberán contener, por lo menos:
I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área;
II.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de
que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos
humanos, y
III.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las
autoridades municipales, y en su caso del Distrito Federal, de conformidad con las leyes locales en
materia ambiental, y tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
II.- Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el
ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos
humanos, y
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que
sean considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados en las
leyes estatales o del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I.- Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico marinos, en su caso, y general
del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;
II.- Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas
dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
III.- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio,
mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera
de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un
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centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el
programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el
procedimiento que establezca la legislación local en la materia;
IV.- Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la ordenación
y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los
programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo urbano
que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación,
entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;
V.- Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural protegida,
competencia de la Federación, o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta
por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, según
corresponda;
VI.- Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a ejidos,
comunidades y pequeñas propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen;
VII.- Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, las leyes en la materia
establecerán los mecanismos que garanticen la participación de los particulares, los grupos y
organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo
menos, procedimientos de difusión y consulta pública de los programas respectivos.
Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares
participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se
refiere este precepto, y
VIII.- El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y emitirá
las recomendaciones que estime pertinentes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 6.- La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar, en coordinación con las
Dependencias competentes, programas de ordenamiento ecológico marino. Estos programas tendrán por
objeto el establecer los lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales existentes en áreas o superficies
específicas ubicadas en zonas marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 20 BIS 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener, por lo
menos:
I.- La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II.- La determinación de las zonas ecológicas a partir de las características, disponibilidad y demanda
de los recursos naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las
mismas se desarrollen, y
III.- Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la realización de actividades
productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
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En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los criterios establecidos en esta Ley,
las disposiciones que de ella se deriven, los tratados internacionales de los que México sea parte, y
demás ordenamientos que regulen la materia.
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN III
Instrumentos Económicos
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 21.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos
de protección ambiental y de desarrollo sustentable;
II.- Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias,
beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del
equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido
de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV.- Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los
objetivos de la política ambiental, y
V.- Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando
se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice
su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 22.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y
administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar
acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán
con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos
y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de
programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden
a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que
establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista
ambiental.
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Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales
que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por
objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de
recursos naturales y de energía;
II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas;
V.- El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas, y
VI.- Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido
certificados ambientalmente, y
Fracción adicionada DOF 05-07-2007
VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Fracción reformada DOF 05-07-2007 (se recorre)
Artículo adicionado DOF 13-12-1996
SECCIÓN IV
Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
Denominación de la Sección reformada DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del
desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en
materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I.- Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y
estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio;
II.- En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los
mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a
la suburbanización extensiva;
III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la
mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de
la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta
eficiencia energética y ambiental;
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Últimas Reformas DOF 28-01-2011
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V.- Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a
los asentamientos humanos;
VI.- Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en la esfera de
su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política
urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio
ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.- El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los
costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
VIII.- En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas
intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que
pongan en riesgo a la población, y
IX.- La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad
de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para
mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores
ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.
Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 24.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 25.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 26.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 27.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 13-12-1996
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan
causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones
aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al
mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el
Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o
actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
I.- Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y
poliductos;
II.- Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y
eléctrica;
III.- Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en
los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

martes, 14 de junio de 2011

ACTIVIDAD DIAGNOSTICA

ACTIVIDAD DIAGNOSTICA                            **PAG 160**

 CON QUE PROBLEMAS DE NUESTRA SOCIEDAD SE PUEDEN RELACIONAR LOS PROBLEMAS AMBIENTALES?


¿QUE SIGNIFICADO TIENE PATA USTED EN TÈRMINO DESARROLLO?
El desarrollo es una condición social, en la cual las necesidades auténticas de su población se satisfacen con el uso racional y sostenible de recursos y sistemas naturales.

QUE SABEN DEL TERMINO DESARROLLO SOSTENIBLE?
progreso compatible con una calidad medioambiental", es el caballo de batalla tanto de cumbres internacionales, congresos, como defensores de la ecología.

lunes, 13 de junio de 2011

ACTIVIDAD DIAGNOSTICA

ACTIVIDAD DIAGNOSTICA                        **PAG 140**

TODO OBJETO QUE YA NO TIENE USO QUE DEBE ELIMINARSE, PORQUE YA  O TIENE VALOR PARA CONSERVARLO  (B) BASURA

CUALQUIER MATERIAL GENERADO EN LOS PROCESOS DE EXTRACCION.BENEFICIO,TRANSFORMACION,PRODUCCION,CONSUMO,UTILIZACION
CONTROL, O TRATAMIENTO CUYA CALIDAD NO PERMITA USARLO NUEVAMENTE EN EL PROCESO QUE LO GENERÒ  (C) RESIDUO

SON ALGUNAS CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS  (A) CORROSIVOS,EXPLOSIVOS  

)

AREAS PROTEGIDAS

3.2.3 AREAS PROTEGIDAS      (ACTIVIDAD DIAGNOSTICA)                     **PAG.135**

A) ¿SE HAN PERCATADO ALGUNA VEZ DE LA HERMOSA DIVERSIDAD DE LOS PAISAJES QUE HAY EN NUESTRO PAIS? COMO EL DESIRTO, EL BOSQUE LA SELVA O LA COSTA.
SI
B) HAN VISTO LA VARIEDAD DE ESPECIES VEGETALES, ANIMALES Y MICROORGANISMOS QUE EN ELLOS HABITAN, ES DECIR. SU BIODIVERSIDAD?
 SI
C) Y EN LUGAR DONDE VIVEN, ¿HAN OBSERVADO LAS CARACTERISTICAS DE LA BIODIVERSIDAD QUE EXISTE EN SU PROPIA REGION?
SI
D) SI NO ES ASI, PONGAN ATENCION EN LOS PAISAJES NATURALES QUE TIENEN A SU ALREDEDOR Y DESCUBRIRAN QUE NI SE IMAGINAN?
E) INTENTEN RECONOCER QUE TIPO DE PLANTAS  Y ANIMALES HAY EN SU COMUNIDAD. SON FASCINANTES. ¿NO CREEN?
SI, Y YO RECONOSCO LAS ROSAS. CLAVELES, Y ALGUNOS ANIMLES COMOLOS CONEJOS,PERROS, GAATOS.

ESTRUCTURA IDEAS Y ARGUMENTOS DE MANERA CLARA, COHERENTE Y SINTENTICA.

¿PARA TI QUE SIGNIFICA EL TERMINO ECOTECNOLOGIA?

ES AQUEL QUE REDUCE LA CONTAMINACION Y AYUDA A DESCONTAMINAR, MODERAN EL CONSUMO DE ENERGIA Y MATERIAS PRIMAS, BRINDA PRODUCTOS COMO CON MINIMO O NULO IMPACTO, REUTILIZAN Y RECICLAN ELEMENTOS Y PERMITEN UNA COEXISTENCIA ENTRE LA NATURALEZA Y EL DESARROLLO.

AHORRO DE ENERGIA

AHORRO DE ENERGIA                (PAG.131)

RECICLANDO PAPEL: EVITEMOS QUE SE CORTEN MAS ARBOLES PARA PRODUCIRLO.

RECICLANDO PLASTICO:EVITEMOS QUE HAYA MAS CONTAMINACION 

TECICLADO DE CARTON: EVITEMOS QUE SE TALEN MAS ARBOLES

RECILADO DE BOLSAS: PARA EVITAR QUE HAYA CONTAMINACION 


LA EROSIÒN DEL SUELO

LA EROSIÒN DEL SUELO                                   (PAG. 127)

1) QUE LUGARES CONOCEN QUE PRESENTAN EL MISMO PROBLEMA AMBIENTAL?
HUILOAPAN, NOGALES

2) ¿QUE ES LA EROSION DEL SUELO?
ES UN PROCESO NATURAL POR EL CUAL LAS CORRIENTES DE AGUA O EL VIENTO ARRASTAN PARTE DEL SUELO DE UNOS PASTOS A OTROS. Y ES UN PROCESO MUY UTIL POR QUE PERMITEQUE SE DESPLACEN MATERIALES CON ESTOS APORTOS.

3) QUE AGENTES CAUSAN LA EROSIÒN?
LAS OLAS. LAS MAREAS, Y LAS CORRIENTES

4) QUE ACTIVIDADES DEL HOMBRE ACELAN EL PROCESO DE EROSION DEL SUELO?
 LA CONSTRUCCION DE CARRETERAS Y EDIFICIOS QUE ELIMINAN COMUNIDADES VEGETALES AUTOCTONAS, ASI, COMO LA TALE SIN CONTROL DE VOSQUES PARA LA PRODUCCION DE MADERA Y DE PULPA DE PAPEL.

5) SEÑALEN ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA EROSION:
Labrar el suelo según las curvas de nivel, nunca en la dirección de la pendiente.
· Mantener el suelo cubierto de vegetación, la cual fija el suelo y evita el impacto de la lluvia, mediante cubiertas herbáceas en los cultivos leñosos, abonos verdes en los periodos sin cultivo y realizar barbechos semillados.
· Cuando el suelo no puede tener vegetación cubrirlo con acolchados, por ejemplo de paja.
· Reducir el laboreo y evitar especialmente aquellas labores que dejan el suelo muy disgregado.

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